INTRODUCCIÓN. NORMATIVA APLICABLE
El art. 306.3 LOPJ establece que quiénes hubiesen superado la oposición como aspirantes al ingreso en la Carrera Judicial, tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.
Idéntica previsión contiene el art. 5 del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, determinando que “una vez celebrada la fase de oposición libre a que se refiere el artículo 301 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los candidatos que hayan optado por la Carrera Judicial; éstos ingresarán en la Escuela Judicial para la realización del curso teórico y práctico de selección a que se refiere el artículo 301.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y ostentarán, a todos los efectos, la condición de funcionarios en prácticas”.
La normativa reguladora del régimen de estos funcionarios en prácticas es escasa. Está contenida en el Título V del Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, artículos 38 a 43.
De entre tales preceptos, a los efectos que nos ocupan, destacar que el art. 40 establece que “los funcionarios en prácticas tendrán derecho a los permisos y licencias previstos con carácter general para los funcionarios públicos, pero su otorgamiento no eximirá́ en ningún caso de la asistencia mínima establecida por los planes y programas correspondientes para la superación del curso”.
La previsión de no exención de la asistencia mínima establecida por los planes y programas correspondientes limita de forma significativa la posibilidad de disfrute de determinados permisos y licencias, como es el caso por ejemplo de las reducciones de jornadas, el permiso por maternidad o matrimonio o por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, previstos en el art. 48 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, sin perjuicio de las adaptaciones que puedan hacerse al respecto, precisamente para conciliar el disfrute de algunos de esos permisos -significadamente la licencia por maternidad o los relacionados con la situación de embarazo-.
Lo anterior pone de manifiesto la vigencia de un principio reiterado en resoluciones judiciales y administrativas relativas a los funcionarios en prácticas, cual es que su régimen no es equiparable al de los funcionarios de carrera. En ese sentido se ha pronunciado en varias resoluciones el Tribunal Administrativo de Navarra (11126/2011, de 2 de diciembre o 2063/2014 de 30 de junio) y también la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de febrero de 2012 (Rec. 5308/2010) y 19 de abril de 2012 (Rec. 5302/2010), así como las de 29 de enero de 2001 (Rec. casación en interés de ley 6506/1996) y 22 de abril de 1994 (rec. 6940/1992), que son citadas por las dos primeras, mantienen idéntico criterio a propósito de la indemnización por residencia eventual prevista en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, declarando la inaplicabilidad de dicha indemnización por residencia eventual a los llamados «funcionarios en prácticas», es decir a quienes están realizando una fase de formación integrada en el proceso selectivo para la adquisición del estatuto funcionarial de carrera.
Este principio está expresamente recogido en el art. 39.3 Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial, cuando establece que “la condición de funcionario en prácticas no confiere los derechos propios de la Carrera Judicial”.
Por último, señalar que el art. 41 del precitado reglamento 2/1995, de 7 de junio, dispone que los funcionarios en prácticas asistirán a la sede de la Escuela Judicial o a los locales o sedes del órgano en que se desarrollen las actividades de formación con sujeción al calendario y horario establecidos. Estas actividades tendrán el carácter de función o servicio público a todos los efectos.
SOBRE EL INICIO DE LAS PRÁCTICAS TUTELADAS
Del régimen anterior se desprende que los alumnos de la Escuela Judicial, en cuanto funcionarios en prácticas, no disponen de ningún tipo de permiso como consecuencia o por motivo de tener que trasladarse desde la sede de la Escuela en Barcelona a la ciudad en que deban llevar a cabo las prácticas tuteladas, porque esa situación no es equiparable a un traslado, lo que elimina la aplicación de régimen establecido al respecto en el Estatuto Básico del empleado Público, sino que está sometida al calendario que fije al efecto la Dirección de la Escuela Judicial. Será, por tanto, la racionalidad de dicho calendario la circunstancia determinante de una mayor o menor facilidad para que los alumnos puedan realizar ese necesario desplazamiento e instalarse adecuadamente en la ciudad en que radiquen los órganos judiciales en que deban seguir las prácticas tuteladas. Es una cuestión, por lo tanto, a resolver en el seno del Consejo Rector de la Escuela Judicial.
De todos modos, en los últimos años, la Escuela Judicial de Barcelona siempre ha finalizado a finales de julio, no comenzando la fase de prácticas tuteladas hasta septiembre, de modo que los alumnos siempre han contado con un mes para el traslado, por lo que la problemática se plantea más en relación con el paso de la fase de tuteladas a la de sustitución y refuerzo.
SOBRE LA FASE DE SUSTITUCIÓN Y REFUERZO
Diferente conclusión se alcanza, a propósito de la realización por los alumnos de la Escuela Judicial de la denominada fase de sustitución y refuerzo, en la que los alumnos son nombrados Jueces sustitutos a disposición de los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, adquiriendo el estatuto de tales y, por consiguiente, dejando de ser funcionarios en prácticas en sentido estricto. Esta conclusión viene avalada por el distinto régimen económico que para tal supuesto establece el art. 1 del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, modificado Real Decreto 213/2003, de 21 de febrero, pues determina que cuando las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, a la retribución establecida se añadirán las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto y a esta normativa se remite, con carácter general el art. 39 del Reglamento 2/1995.
Siendo ello así, resulta de aplicación lo establecido en el art. 99 del Reglamento 2/2011, de la Carrera Judicial Artículo 99, que dispone que quien resulte nombrado magistrado suplente o juez sustituto, antes de tomar posesión del cargo, prestará juramento o promesa en los términos previstos en los artículos 318 y 321 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El plazo posesorio será de tres días a contar desde el siguiente al del juramento o promesa y, en todo caso, el de veinte días naturales a contar desde el siguiente al de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado.
La fecha para el juramento o promesa es fijada por los Presidentes de los TSJ y el acto precisa la convocatoria de la Sala de Gobierno correspondiente (art. 321 LOPJ), debiendo celebrarse en el período de los veinte días siguientes a la publicación del nombramiento y disponiéndose de tres días para tomar posesión en el órgano judicial en que deba realizarse la sustitución o el refuerzo, a partir del día siguiente al del juramento o promesa.
CONCLUSIÓN
En la fase de sustitución y refuerzo, los alumnos de la Escuela Judicial pasan a ostentar la condición de jueces sustitutos, siéndoles aplicables el régimen jurídico establecido para los mismos. Por lo tanto, su toma de posesión en el en el órgano judicial en que deba realizarse la sustitución o el refuerzo habrá de efectuarse en el plazo de veinte días desde la publicación del nombramiento o en el de tres días desde la fecha en que tenga lugar el juramento o promesa del cargo, acto este último cuya fecha compete señalar a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 160 LOPJ), pues debe convocarse la Sala de Gobierno a tal efecto.
Descargar (doc) PERMISOS DE LOS ALUMNOS DE LA ESCUELA JUDICIAL
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