PROPUESTA SOBRE CUESTIONES RETRIBUTIVAS EN SUPUESTOS DE SUSTITUCIÓN ORDINARIA DE ÓRGANOS JUDICIALES. ARTS. 210-211 LOPJ

1.- ASPECTOS NORMATIVOS

La imposición normativa de un modelo de sustitución ordinaria o “profesional” de los titulares de órganos judiciales tiene su origen en la LO 8/2012 de 27 de diciembre, que modifica la LOPJ al respecto.

En su preámbulo, y en especial respecto de los órganos unipersonales (los más afectados tanto por su carácter individual como por su modo de organización y carga de trabajo), se constata la finalidad declarada de la modificación normativa: “por lo que se refiere a los órganos unipersonales, si bien la regulación previa a esta reforma limita a supuestos excepcionales la llamada a jueces sustitutos para cubrir las vacantes o ausencias de jueces titulares, la práctica habitual hace que se recurra a la figura del juez sustituto frecuentemente; ello como consecuencia de diversos factores, tales como la falta de una adecuada previsión de cobertura de vacantes o la existencia de solapamientos en los señalamientos. Por ello, con el mismo objetivo de garantizar la justicia profesional y reducir la interinidad, resulta imprescindible reforzar este régimen con medidas que garanticen las sustituciones entre profesionales. Así, se modifican los artículos 210 y 211 para establecer un orden reglado y objetivo de los miembros de la carrera judicial que serán llamados a cubrir sustituciones. Dentro del mismo, se establece la necesidad de elaborar planes o calendarios anuales de sustitución entre jueces y magistrados profesionales que voluntariamente quieran participar en los mismos, que eviten, a través de una previsión adecuada, la existencia de señalamientos solapados respecto de quienes deban sustituirse entre sí.

Con esta solución se busca, en primer término, lograr que la práctica totalidad de sustituciones y suplencias que operasen en el seno de la carrera judicial en órganos unipersonales sean cubiertas por jueces y magistrados profesionales garantizándose así una justicia profesional a cambio una retribución actualizada; en segundo, la realización del ajuste presupuestario exigido por la actual coyuntura económica, sin que ello suponga una notable merma apreciable en el servicio que se presta a los ciudadanos”.

Dos son por tanto los objetivos de la reforma: reducir a excepcional la sustitución por jueces sustitutos externos, optando por un sistema de sustitución denominado “profesional” por titulares de la carrera judicial y que, con ello, se realice un ajuste presupuestario es decir, suponga un menor coste la sustitución “profesional” interna respecto de la interina externa.

Sin embargo, y resulta esencial a la hora de realizar propuestas en la materia, existe un tercer objetivo de futuro, llámese de “política judicial”, no declarado en la reforma pero que no puede obviarse: evitar un posible acceso en bloque del cuerpo de jueces y magistrados “sustitutos” a la Carrera Judicial, en especial en aplicación de normativa y doctrina del TJUE. La Sala III del TS ya ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en distintas sentencias de 1 de junio de 2015 (se acompaña una de ellas al presente informe). Tal objetivo, latente pero sin duda determinante en la adopción por el legislador de un sistema “profesional” impuesto de sustitución, debe ser siempre valorado a la hora de formular propuestas, ya que dificultará, cuando no impedirá, un retorno a un sistema tradicional de llamada ordinaria a jueces sustitutos interinos como el previo a la reforma.

Dicho cambio normativo, previendo la propia LO 8/12 una retribución “actualizada” del modelo de sustitución profesional que impone, supuso una modificación en el modo de abonar al sustituto profesional que, junto con la llevanza ordinaria de su órgano, es llamado de forma voluntaria o, lo más habitual “forzosa”, para cubrir vacantes en otro órgano; la DT 3ª de la LO 8/12 prevé la actualización de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo “para el pago de sustituciones, servicios extraordinarios y participaciones en programas de actuación por objetivos. En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya”.

En consecuencia, la DT citada fija un mínimo (“en todo caso”) retributivo: el 80% del complemento de destino del órgano sustituido.

El actual marco normativo sustitutivo del previo RD 431/04 de 12 de marzo, regulador de las retribuciones previstas en la DT 3ª de la ley 15/03 de 26 de mayo, reguladora de las retribuciones de la Carrera Judicial y Fiscal, viene configurado por el RD 700/13 de 20 septiembre (se acompaña su redactado). El contenido de la modificación del art. 2 del RD 431/04 debe ser destacado: “no devengarán derecho a retribución las sustituciones que tengan su origen en las ausencias autorizadas a las que se refiere el artículo 373.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ni las derivadas del ejercicio por el sustituido del derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas. Tampoco devengarán tal derecho las sustituciones inferiores a diez días, salvo que el sustituto deba celebrar señalamientos, deliberaciones, vistas o cualquier diligencia judicial que exija la presencia del juez ante las partes; también cuando, con motivo de la sustitución, deba dictar sentencia o adoptar en resolución motivada cualquier medida cautelar o urgente. Se exceptúa de lo anterior aquellas sustituciones que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, que se abonarán desde el primer día con independencia de las actuaciones que se celebren o resoluciones que se dicten.

  1. La cuantía de las retribuciones especiales por sustitución será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya. Para su cuantificación se tendrán en cuenta el grupo de población en el que se integra y las condiciones objetivas de representación vinculadas al cargo que se sustituye, quedando fuera del cómputo otras circunstancias especiales asociadas al destino a las que hace referencia el artículo 5 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
  2. El 80 % del complemento de destino se devengará en la parte proporcional a los días efectivos de sustitución. En el caso de sustituciones inferiores a diez días en las que proceda el derecho a retribución conforme a lo dispuesto en el apartado primero, y excepción hecha de aquellas que tengan su origen en enfermedad justificada del titular, solo se abonarán las correspondientes a los días en los que, efectivamente, se hayan celebrado las actuaciones allí previstas o en los que hubiesen quedado los autos para dictar las resoluciones también ahí mencionadas.
  3. El abono de estas retribuciones se efectuará por el Ministerio de Justicia previa certificación o certificaciones de su realización por el Secretario Judicial del respectivo órgano judicial, dentro de las disponibilidades presupuestarias anuales».

A destacar de la indicada regulación varios aspectos. El primero de ellos es su rango, un mero reglamento en desarrollo de la previsión de la DT 3ª de la LO 8/12, por tanto con posible control de legalidad por los órganos contencioso-administrativo y con enorme facilidad, de existir voluntad política, para su modificación.

El segundo, con posible incidencia de futuro en las negociaciones a seguir con los Ministerios de Justicia y Hacienda en materia retributiva (retribución fija, variable por objetivos del destino, guardias…, donde podría incluirse la retribución en supuestos de sustitución profesional ordinaria), vendría configurado por el ámbito de supuestos en los que la retribución se prevé. Así, se excluye expresamente el supuesto de vacaciones anuales retribuidas del sustituido, circunstancia especialmente gravosa en partidos judiciales de escaso número de órganos y, en especial, con litigiosidad puntual de gran volumen (piénsese en Juzgados de costa y época estival). El supuesto del art. 373.8 LOPJ, permiso para el dictado de resoluciones con exención de acudir a la sede del Juzgado resulta de mínima incidencia, al entenderse que en dichas fechas no se señalarán vistas y su duración es muy limitada en el tiempo. Por tanto, en supuestos de vacaciones, el criterio para abonar la sustitución debería ser, al menos, el general para sustituciones inferiores a 10 días: su abono en los supuestos de realizarse “señalamientos, deliberaciones, vistas o cualquier diligencia judicial que exija la presencia del juez ante las partes; también cuando, con motivo de la sustitución, deba dictar sentencia o adoptar en resolución motivada cualquier medida cautelar o urgente”.

En tercer lugar, con incidencia en lo que pretende ser la finalidad principal del presente informe, el propio RD 700/13 prevé el abono, en los supuestos en él recogidos, de los días de sustitución profesional por encima de los estrictos de llamamiento; expresamente señala que “solo se abonarán las (sustituciones) correspondientes a los días en los que, efectivamente, se hayan celebrado las actuaciones allí previstas o (los días se entiende) en los que hubiesen quedado los autos para dictar las resoluciones también ahí mencionadas”.

Estos últimos serán los que se denominarán “días para dictar resoluciones”, posteriores al periodo estricto de llamamiento. El propio modelo de certificación (se acompaña copia) prevé que por el LAJ se puedan certificar dichos días.

En cuarto lugar, el condicionante de la “disponibilidad presupuestaria anual” debería ser eliminado en una futura reforma, no pudiendo negarse retribución, una vez cumplidas las exigencia normativas, a quien realiza la sustitución profesional por mera falta de previsión presupuestaria.

Finalmente se recuerda el modo en el que el sistema de sustitución “profesional” implantado por la LO 8/12 tuvo reflejo en los arts 210-211 de la LPJ, si bien son objeto del presente informe únicamente sus aspectos retributivos y no otros, de enorme incidencia en cualquier caso en la actividad judicial, ajenos:

Art. 210 LOPJ

  1. Las sustituciones de jueces y magistrados en órganos judiciales unipersonales se regirán por las siguientes reglas y orden de prelación:

a) Por su orden, quienes participen voluntariamente en los planes anuales de sustitución.

En todo caso, los solicitantes de integrar dicha relación deberán justificar, en el momento de la solicitud, el estado de la agenda de señalamientos y pendencia de asuntos del órgano de que son titulares, así como el número y razón de las resoluciones pendientes de dictar que les corresponden.

b) De existir compatibilidad en los señalamientos, será llamado el correspondiente sustituto ordinario o natural del sustituido, según lo propuesto por la Junta de Jueces y aprobado por la Sala de Gobierno respectiva.

c) A continuación, serán llamados por el siguiente orden: los jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis que se encontrasen disponibles, comenzando por el más antiguo en el escalafón; los jueces en expectativa de destino que regula el artículo 308.2 por idéntica prelación; y los jueces que estén desarrollando prácticas conforme al artículo 307.2 de esta Ley por el orden que al efecto haya establecido la Escuela Judicial.

d) En cuarto lugar, se estará al régimen de sustituciones previsto en el artículo siguiente con respecto al resto de miembros de la carrera judicial del mismo partido judicial.

e) En todo caso y sin sujeción al orden referido en los anteriores apartados de este número, podrá prorrogarse la jurisdicción de otro Juzgado, conforme a lo previsto en esta Ley.

f) En último término y agotadas las anteriores posibilidades, se procederá al llamamiento de un sustituto no profesional de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de esta Ley.

2. Los planes anuales de sustitución a los que se refiere el número anterior consistirán en la elaboración de calendarios en los que se fijarán turnos rotatorios de sustitución y se coordinarán los señalamientos y las funciones de guardia, de forma que quede asegurada la disponibilidad de aquellos jueces y magistrados titulares que voluntariamente participen en los mismos para cubrir de forma inmediata las ausencias que puedan producirse. La previsión de las sustituciones se hará, en todo caso, conforme a las preferencias que establece el artículo siguiente.

3. Los planes anuales de sustitución se elaborarán a propuesta de las correspondientes Juntas de Jueces y serán remitidos a la respectiva Sala de Gobierno para su aprobación provisional, que se llevará a cabo, en su caso, previa audiencia de la Fiscalía correspondiente a fin de coordinar en lo posible los señalamientos que afecten a procedimientos en los que las Leyes prevean su intervención. Verificada tal aprobación provisional, se elevarán al Consejo General del Poder Judicial para su aprobación definitiva en los términos que procedan.

4. Los Jueces Decanos, Presidentes de Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional velarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, por la exacta ejecución del régimen de sustituciones previsto en este precepto y, especialmente, de los planes anuales de sustitución.

5. El Consejo General del Poder Judicial, de oficio o a instancia de cualquiera de los anteriores, procederá a adoptar las medidas correspondientes en caso de incumplimiento del régimen de sustituciones previsto en este precepto. También adoptará las medidas que sean precisas para corregir cualquier disfunción que pudiera acaecer en la ejecución de los planes anuales de sustitución.

Artículo 211

A los efectos de lo previsto en los apartados 1.b) y 1.d) del artículo anterior, se observarán las siguientes reglas:

1.ª Los Jueces de Primera Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces.

Si fuere el Decano el que deba ser sustituido sus funciones se ejercerán por el Juez que le sustituya en el Juzgado de que aquél sea titular, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o, en su caso, por el más antiguo en el cargo.

2.ª Cuando en una población no hubiere otro Juez de la misma clase la sustitución corresponderá a un Juez de clase distinta.

3.ª También sustituirán los de distinto orden jurisdiccional, aun existiendo varios Jueces pertenecientes al mismo, cuando se agotaren las posibilidades de sustitución entre ellos.

4.ª Corresponderá a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción la sustitución de los Jueces de los demás órdenes jurisdiccionales y de los Jueces de Menores, cuando no haya posibilidad de que la sustitución se efectúe entre los del mismo orden.

5.ª La sustitución de los Jueces de lo Penal corresponderá, en el caso del artículo 89, a los de Primera Instancia. En los demás casos, los Jueces de lo Penal e, igualmente, los de Primera Instancia e Instrucción serán sustituidos por los Jueces de lo Mercantil, de Menores, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia”.

6.ª Los Jueces de Violencia sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción, según el orden que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo”.

2.- RETRIBUCIÓN DE SUSTITUCIÓN PROFESIONAL. DÍAS DE “DICTADO DE RESOLUCIONES”.

El objetivo principal del presente informe consiste en evidenciar a la carrera judicial un derecho retributivo en gran medida no ejercido: la posibilidad de certificación por el LAJ y  cobro, en supuestos de sustitución profesional de juzgados y tribunales en los términos exigidos en los arts 210 y 211 de la LOPJ, de días por sustitución más allá de los estrictos de llamamiento, los denominados “días para dictado de resoluciones”.

Junto con el amparo normativo del RD 700/13 ya indicado, resulta de especial consideración la STS Sala III de 20 de diciembre de 2016 (se acompaña en archivo), que vino a resolver recurso de casación interpuesto por una juez sustituta en materia de retribución de su llamamiento. En cualquier caso, si bien el fondo de la resolución en su argumento puede ser aplicado a los jueces “profesionales”, existen importantes diferencias, en especial en materia de alta y cotización, respecto de la situación de los jueces sustitutos externos en los periodos de dictado de resoluciones fuera de su estricto llamamiento.

El supuesto de hecho de la citada STS de 20 de diciembre de 2016 parte de la impugnación por la juez sustituta externa de dos acuerdos de la CP del CGPJ resolviendo 2 recursos de alzada frente a acuerdos de Sala de Gobierno del TSJ de Madrid:

Alzada 369/15: cese en nombramiento el 30 de abril de 2015, habiendo celebrado 14 juicios el 29 de abril de 2015. El acuerdo impugnado habilita a efectos económicos los días 4, 5, 6, 8 y 12 de mayo así como 2, 8 y 15 de junio a efectos retributivos. Fue solicitada habilitación a efectos económicos por la recurrente hasta 17 de mayo de 2015 más 10 días hábiles para dictar sentencias de juicios suspendidos y un auto de aclaración.

Alzada 373/15: celebración de vistas el 17, 19 y 22 de junio de 2015, 7 sentencias pendientes a cese 23 de junio de 2015. La recurrente solicita 5 días hábiles de habilitación.

Los acuerdos del CGPJ objeto de impugnación parten del contenido del Pleno del CGPJ de 7 de marzo de 2013 y acuerdo de la CP del CGPJ de 27 de marzo de 2015 (se adjunta éste en archivo). Como se indicaba, en dichos acuerdos se regulaba el modo en el que se habilitaba a efectos económicos a jueces sustitutos (en especial dietas y desplazamientos) así como los días concretos de dicha habilitación, según los criterios contenidos en el acuerdo del Pleno del CGPJ de 7 de marzo de 2013, aspectos ajenos en su aplicación a los jueces “profesionales”; señala el de la CP de 27 de marzo de 2015 que “en este sentido, es de recordar que, tal y como refleja el Acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 27 de marzo de 2015, el criterio del Consejo General en cuestiones retributivas y de Seguridad Social de jueces sustitutos y magistrados suplentes es de competencia del Ministerio de Justicia, con la excepción del reconocimiento de trienios. Por eso señala que, la obligación de un juez sustituto, que ha concluido e! período de sustitución, de realizar los actos procesales del art. 256 LOPJ, deviene del mandato legal contenido en ese precepto y en los arts. 194 LEC y 155 LECRI, no necesitando nueva designación o nombramiento siempre que concurran los presupuestos establecidos en los citados artículos y que solo corresponde aprobar al Consejo los efectos económicos del desplazamiento y autorizar, si procede, la ausencia del destino judicial que sirvan, no necesitando por ello habilitación específica para practicar, con posterioridad al cese en el llamamiento al ejercicio de funciones judiciales, los actos procesales a que se refieren los preceptos antes citados. No obsta a lo anterior que, respecto de los aspectos retributivos y de seguridad social competencia del Ministerio de Justicia, el órgano competente para efectuar el llamamiento determine los días que considere adecuados, aplicando para ello los criterios no exhaustivos indicados por el CGPJ”.

Es decir, a diferencia de lo que ocurre con la sustitución “profesional”, en la externa o interina ya existía una previsión de habilitación de días más allá del llamamiento por parte del correspondiente órgano de gobierno en materia retributiva (así dietas y desplazamientos) como en especial de Seguridad Social (alta y cotización del juez sustituto), con arreglo a unos criterios no exhaustivos recogidos en Pleno del CGPJ de 7 de marzo de 2013.

Partiendo de dicha específica regulación en materia de sustitución externa, el objeto litigioso a resolver en la STS de 20 de diciembre de 2016 sería “si la habilitación a efectos económicos de los días necesarios para dictar sentencia y las restantes resoluciones judiciales derivadas de aquella, auto de aclaración en nuestro caso, para cuyo cometido las leyes procesales establecen unos plazos posteriores a las vistas, de diferente duración según los casos, debe comprender la totalidad del plazo legalmente establecido, descontados los días transcurridos antes del cese del Juez sustituto o si por el contrario dicha habilitación puede limitarse a un número de días menor del establecido legalmente para dictar la resolución de que se trate, descontados, como decíamos, los transcurridos antes del cese del juez sustituto en sus funciones.

La respuesta a esta cuestión sólo puede fundarse en el hecho de que el plazo para dictar las resoluciones judiciales legalmente establecido no puede ser alterado por vía de una resolución administrativa por cuanto impondría al sustituto un deber de celeridad para dictar las resoluciones sin la más mínima base legal para ello y una alteración directamente ilegal del plazo para dictar resoluciones, solución que, tal como establece la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, Rº 595/2011 , por ser contrario a la Ley debe rechazarse.

Así las cosas no cabe admitir el argumento de que lo que la resolución recurrida efectúa no es una reducción del plazo legal para dictar sentencia o auto de aclaración de la misma sino simplemente de los días que deben ser retribuidos al Juez que debe dictar dichas resoluciones porque ello comportaría una clara infracción del derecho al trabajo retribuido constitucionalmente establecido. No cabe sostener en modo alguno que el Juez sustituto, en casos como el que nos ocupa, deba utilizar un número de días para dictar las resoluciones posteriores a las vistas por él celebradas que no tengan una efectiva retribución. La limitación que se pretende sólo puede tener lugar si el número de días utilizado fue efectivamente inferior al del plazo legalmente establecido y así resulta acreditado de las actuaciones.

El recurso en consecuencia debe ser estimado reconociéndose el derecho de la recurrente a que le sean habilitados a efectos económicos los días solicitados en cada uno de sus escritos, «un total de doce días derivados de las resoluciones dictadas después del cese en el Juzgado Contencioso Administrativo nº NUM000, y dos días de los resultantes de la sustitución realizada en el Juzgado Contencioso Administrativo nº NUM001», ambos de DIRECCION000”.

 

Consecuencia de la normativa citada y su interpretación jurisprudencial, se entiende conveniente:

1) Informar a la carrera judicial de la posibilidad de retribución, más allá de los días estrictos de llamamiento para sustitución, de otros días dentro del correspondiente plazo procesal legal de dictado de resolución a los efectos de ser abonados en el supuesto de no haber podido resolver en el plazo estricto de sustitución la totalidad de las resoluciones pendientes.

2) Valorar una recomendación a los distintos órganos de gobierno (en especial Juzgados Decanos) a los efectos de que, con respeto de sus atribuciones ex art. 210.4 LOPJ, se incluya en el llamamiento que se realiza al Juez o Magistrado que realizará la sustitución una mención sobre la posible retribución de días más allá de los estrictos de llamamiento, en los términos previstos en el RD 700/13, e interpretados jurisprudencialmente, que se recogen en el presente informe. Ello podría evitar negativas injustificadas del LAJ a certificar tales días.

3) Finalmente, más allá de la decisión singular de cada sustituto profesional, no pueden desconocerse como se dejó antedicho varias cuestiones que pueden incidir en la toma de una postura en la materia:

  1.  El régimen aplicable a la sustitución interina externa no es exactamente extrapolable a la sustitución “profesional” natural, en especial en materia de alta y cotización.
  2.  Concluir que, más allá de los días de llamamiento, el sustituto profesional podrá cobrar sin más la totalidad del periodo legal para dictado de resolución puede llevar a diversos resultados no deseados. El primero, si por parte del Ministerio de Justicia se observara un exceso en los días certificados, bastaría para eliminar dicha práctica una mera reforma del RD 700/13 que impidiera el cobro de días ajenos al estricto llamamiento, sin perjuicio de su posible impugnación judicial. Nótese que, pese al desconocimiento generalizado en la materia, por la gerencia del Ministerio de Justicia, previa certificación, se están abonando días para dictado de resoluciones concretos reclamados en el plazo legal de dictado de sentencia. Así por lo dicho lo recoge el formulario de certificación y así, a título de ejemplo se ha asumido en reuniones de negociación (16 de marzo de 2018) entre las AAJJ y el CGPJ donde, en materia de sustituciones en su punto 7 expresamente se recogió que “se nos da traslado (por parte del CGPJ a las AAJJ se entiende) del problema planteado por la doctrina del TS (se entiende STS 20 de diciembre de 2016) sobre los días a mayores para el dictado de sentencias, de forma que el nombramiento para uno o dos días se convierte en un nombramiento de 15/20 días, con el coste que ello implica”.

El segundo, supondría un agravio comparativo entre los jueces profesionales llamados a sustituir de forma forzosa, derivado del distinto plazo legal para dictado de resoluciones (20 días, 10 días, 5 días según el orden jurisdiccional), sin mayor justificación a los efectos de retribución por sustitución.

Un solución a valorar de futuro podría ser retribuir, fuera del periodo estricto de sustitución certificado por el órgano de gobierno correspondiente, los días de dictado de resoluciones, más allá incluso del plazo legal procesal correspondiente que, como criterio, se ha fijado para la sustitución externa. Al respecto el RD 700/13, en la previsión que contiene y citada anteriormente, condiciona el abono de retribución en estos supuestos a los días “en los que hubiesen quedado los autos para dictar las resoluciones también ahí mencionadas”, lo que obligaría a un cambio normativo del precepto para retribuir no el-los día-s en el-los que los autos quedan para dictar la resolución, sino los reales días en los que, efectivamente, las mismas se dictan. El plazo legal de dictado de sentencia, en numerosas ocasiones resultará de imposible cumplimiento si la sustitución conlleva la celebración de un elevado número de vistas así como una elevada complejidad en las resoluciones a dictar. Recuérdese, a diferencia de lo que ocurre con la sustitución externa, que el juez “profesional” llamado a sustituir en otro órgano mantiene plena actividad en el propio, lo que en mayor medida impediría compatibilizar la llevanza ordinaria y dictado de resoluciones pendientes propias del órgano del que es titular con el respeto del estricto plazo procesal legal de dicado de resoluciones en el sustituido, de ahí la justificación de abonar los días de su concreto dictado, incluso más allá del indicado plazo.

 

En Madrid, a 5 de septiembre de 2018.

 

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