NOTA DE PRENSA A PROPÓSITO DE LA DECISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO EMITIDA EL PASADO VIERNES

Sobra manifestar que nuestro Tribunal Supremo, órgano cúspide del sistema Judicial, desempeña un papel de guía en sus resoluciones y manera de actuar para todos los operadores jurídicos, jueces y magistrados incluidos. A dicho Tribunal, por esta razón, le es especialmente exigible motivación y claridad en sus resoluciones y ello porque sus decisiones, de una u otra manera, inciden en la imagen del conjunto de la Carrera Judicial frente a la ciudadanía. Precisamente en aras de esta idea, la Asociación Judicial Francisco de Vitoria quiere manifestar su postura sobre la nota de prensa que se hizo pública el pasado viernes en la web del CGPJ, en la que el Presidente de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Luis María Díez-Picazo, manifestaba que la Sentencia nº 1505/2018 dictada por la Sección Segunda del tribunal que preside suponía un “giro radical” en el criterio jurisprudencial de la Sala y, por ello, anunciaba dejar sin efecto los señalamientos sobre recursos semejantes, así como «avocar al Pleno de la Sala» el conocimiento de alguno de ellos para decidir si consolidar ese giro jurisprudencial.

Primero.- La sentencia de 8 de mayo de 2010 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, en alusión a otras, establece el carácter jurisdiccional de las denominadas “avocaciones” contenidas en el artículo 197 de la LOPJ, así como su interpretación y requisitos. Nos sorprende que una decisión jurisdiccional no adopte la forma legal pertinente ni se encuentre motivada. La nota de prensa no aclara si se ha dictado acuerdo o providencia en alguno de los concretos asuntos que se dicen similares. Es el propio Supremo quien, en varias Sentencias, ha indicado que «se trata, por lo tanto, de reglas procesales que disciplinan la válida constitución de los órganos jurisdiccionales colegiados para cada acto procesal, que atañen a la ordenación y desarrollo de un concreto proceso y la adecuada conformación de los elementos subjetivos del mismo y que se plasma en la correspondiente resolución jurisdiccional, que ha de darse a conocer convenientemente a las partes».

Segundo.- No tenemos conocimiento de que se haya producido ningún precedente similar en el que el Presidente de una Sala avoque a Pleno un asunto después del prácticamente inmediato dictado de una Sentencia y cuando la misma ha provocado importantes efectos sociales y económicos. Pero, sobre todo, sin el dictado (o al menos para nosotros desconocido) de una resolución jurisdiccional motivada en un asunto concreto.

Tercero.- Con el nuevo sistema de casación contencioso-administrativo, solo tienen acceso al recurso de casación las sentencias que la Sala Tercera entiende que se basan en cuestiones jurídicas que plantean problemas de interpretación. Hasta ahora, la Sala en esta concreta materia de sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados,  se había pronunciado en un sentido. La admisión de recursos sobre esta cuestión previsiblemente tendría como objeto la posible variación del criterio jurisprudencial. En todo caso, el Presidente, miembro de la Sala de Admisión del tribunal, era conocedor de lo que sucedía y la avocación debería haberla realizado con el primero de los asuntos pendientes de resolver por la Sala Tercera en materia de IAJD.

Cuarto.- Lo insólito de la nota informativa, insistimos, sin que conste ninguna resolución jurisdiccional, unido a la importancia de la materia sobre la que versa, crea confusión y no contribuye a la imagen de independencia del Poder Judicial. La labor diaria que los jueces y tribunales españoles desarrollan respetando escrupulosamente este principio, merece el máximo respeto y protección de todos y, especialmente, de los cargos orgánicos.

En Madrid, a 22 de octubre de 2018.

COMITÉ NACIONAL AJFV

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