COMUNICADO DE LAS ASOCIACIONES JUDICIALES DE MADRID SOBRE LOS CRITERIOS DE SEÑALAMIENTOS PARA EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 101 BIS DENOMINADO “JUZGADO DE CLÁUSULAS SUELO”
Las secciones territoriales de Madrid de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AJFV), Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD) y Foro Judicial Independiente (FJI), realizamos las siguientes apreciaciones sobre el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid de fecha 16/10/2017, por el cual se establecen criterios de señalamientos para el Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis de Madrid, valorándolo en su conjunto como un verdadero despropósito:
Primera.- El Acuerdo crea una figura, la de “magistrado coordinador”, que ni está prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni en el Reglamento de Desarrollo del Estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y los Jueces en Expectativa de Destino, ni en el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial CGPJ de fecha 25/05/17, atribuyéndole sin base legal una serie de competencias que establecen una suerte de subordinación de los jueces adscritos al mismo, situación que fácilmente puede afectar a su independencia (artículo 117 Constitución).
Segunda.- Impone unos criterios de señalamientos y de duración de audiencias y juicios absolutamente arbitrarios e ignorantes de la realidad de la clase de asuntos que son objeto de su conocimiento, despreciando en concreto la debida observancia de las normas procesales que regulan la audiencia previa del juicio ordinario (artículos 414 a 430 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como son, entre otras el intento de acuerdo, el examen de las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del juicio y las alegaciones complementarias y/o aclaratorias y hechos nuevos.
Tercera.- En relación con la anterior, establece en un número desproporcionalmente elevado el número de resoluciones que han de dictar mensualmente los JAT, recordando en este sentido, por un lado, que ello pone en serio peligro la salud de los JAT adscritos así como su conciliación de la vida familiar y personal y, por otro, que la LOPJ es una norma jerárquicamente superior al Reglamento de JAT y dispone que el LAJ realizará en la agenda del juzgado los señalamientos en virtud de los criterios que fije el Juez o Magistrado.
Cuarto.- Plantea sin pudor la utilización de “modelos” de sentencia que, no sólo integrarían en su caso una mera apariencia de motivación, contraria por ello al artículo 120.3 de la CE, sino que además resultarían opuestos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que no ha resuelto de manera unívoca todas las pretensiones sobre cláusulas limitativas de la variabilidad de los tipos de interés, sino que, a partir de la STS 171/17, de 9 de marzo, obliga a evaluar individualizadamente cada caso para determinar si el consumidor y/o usuario fue o no debidamente informado y pudo o no hacerse cargo de las carga económica y jurídica de la estipulación; ello sin contar con que, dada la atribución competencial al referido Juzgado de Primera Instancia nº 101 bis, muchas de las materias (léase opción multidivisa, repercusión de gastos de escritura, índice IRPH, etc.), se encuentran al día de la fecha sin perfilar jurisprudencialmente de manera definitiva.
En Madrid, a 6 de noviembre de 2017.
Asociación Profesional de la Magistratura (APM)
Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria (AJFV)
Juezas y Jueces para la Democracia (JJpD)
Foro Judicial Independiente (FJI)
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