0.- INTRODUCCIÓN

El nombramiento de los cargos discrecionales en la Carrera Judicial constituye una de las actuaciones más polémicas de todas las que integran las competencias del Consejo General del Poder Judicial, que genera no sólo la insatisfacción de la mayoría de los integrantes de la Carrera, sino la desconfianza de la opinión pública respecto de la percepción de los ciudadanos en cuanto a la credibilidad e independencia de la actuación de Jueces y Tribunales.

Viene siendo, además, uno de los puntos más negativos en la valoración que cada año se efectúa sobre España por el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO), por su indudable relación con la propia independencia de Jueces y Magistrados. Por ello, las recomendaciones que en este ámbito se efectúan no vienen sino a poner de manifiesto la gran preocupación de GRECO por la amenaza existente en España de que otros poderes del Estado, y fundamentalmente el poder político, pudieran inmiscuirse en el funcionamiento del Poder Judicial, haciendo peligrar su independencia.

Así, el Informe de Evaluación aprobado por el plenario del GRECO en diciembre de 2013, sobre «Prevención de la corrupción respecto de miembros de Parlamentos nacionales, jueces y fiscales», enumeró una serie de deficiencias del sistema judicial español, que se centran, fundamentalmente, en el peligro de interferencia en la acción judicial por parte de otros poderes del Estado y de los partidos políticos, elaborando diversas recomendaciones para corregirlas, de entre las que deben destacarse:

1.- Se advierte de la seria amenaza de interferencia en el Poder Judicial, fundamentalmente en sus órganos de gobierno y en los máximos órganos de la judicatura, por parte de los partidos políticos y de los órganos constitucionales ejecutivos y legislativos que éstos representan, señalando que la división de poderes constitucionalmente establecida puede llegar a verse directamente desbordada en la práctica por los nexos partitocráticos existentes entre los distintos poderes, poniendo de relieve el riesgo de influencia política del sistema judicial y fiscal español en cuanto independencia estructural de los órganos rectores del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal, y alertando de la existencia de intereses partidistas que podrían estar interviniendo en las decisiones judiciales.

2.- Se critica severamente por el GRECO la forma de elección parlamentaria de todos los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) por su vinculación e influencia política y, por ello, recomienda realizar una evaluación del marco legislativo que rige el CGPJ y de los efectos que tiene sobre la independencia de este órgano cualquier influencia indebida, real y aparente, con objeto de corregir cualquier deficiencia que se detecte, recordando la existencia de diversas recomendaciones previas del Comité de Ministros del Consejo de Europa instando a que, al menos, la mitad de los integrantes de los Consejos de Gobierno del Poder Judicial de los Estados miembros sean elegidos directamente por los propios Jueces, de entre ellos, y respetando el pluralismo dentro del mismo.

3.- En cuanto al modo de nombramiento de altos cargos en la Judicatura, el Equipo de Evaluación del Greco (EEG) plasmaba expresamente en su informe que “cuando la promoción no se basa en la antigüedad sino en los méritos y aptitudes, estos deben definirse claramente y evaluarse de forma objetiva. En opinión del EEG, la promoción de los jueces es un tema muy importante para dar confianza a los ciudadanos sobre la justicia y transparencia de los procesos judiciales. Deberá disiparse cualquier sospecha de influencia indebida en la promoción de jueces a altos cargos. El GRECO recomienda que se estipulen por ley los criterios objetivos y los requisitos de evaluación para el nombramiento de altos cargos en la judicatura, por ejemplo, jueces presidentes de las Audiencias Provinciales, de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, con el fin de garantizar que estos nombramientos no pongan en tela de juicio la independencia, imparcialidad y transparencia de este proceso”.

4.-Específicamente, y en relación con el sistema judicial español, el Informe plenario finalmente aprobado termina recomendando tanto la revisión de la forma de elección del Consejo General de Poder Judicial, como la del método de designación de Jueces para el acceso a las más altas Magistraturas.

Posteriormente, el Primer Informe de Cumplimiento que el GRECO adoptó en su 72º plenario (1 de julio de 2016), determinó que ninguna de las 11 recomendaciones contenidas en el Informe de Evaluación de la Cuarta Ronda (esto es, la que se ocupa de la «Prevención de la corrupción respecto de miembros de Parlamentos nacionales, jueces y fiscales») había sido ejecutada o se había aplicado de forma satisfactoria por España. Y, de forma similar, en el posterior Informe Intermedio de Cumplimiento adoptado por el GRECO en el 78º plenario (8 de diciembre de 2017), el GRECO volvió a calificar el nivel de cumplimiento de las recomendaciones como «globalmente insatisfactorio», ya que el número total de recomendaciones pendientes se mantuvo sin cambios.

En el Segundo Informe Intermedio de Cumplimiento (21 de junio de 2019), el GRECO concluye que, aún de forma parcial, sí aparecen cumplidas algunas de las recomendaciones formuladas. Así, en cuanto a las dos recomendaciones pendientes sobre prevención de la corrupción respecto a los jueces destaca:

A) Respecto de la de la forma de elección del Consejo General de Poder Judicial,
1.- En el punto 31 se reprocha que, pese a la reforma efectuada por la LO 4/2018 el 28 de diciembre de 2018 sobre el funcionamiento interno del mismo, no se modifica el método de designación de los miembros del CGPJ, y apela a la necesidad de eliminación del turno judicial por parte de los políticos. Por ello, en el punto siguiente, señala que “El GRECO considera que se ha perdido la oportunidad de subsanar lo que ha demostrado ser, en los ojos de los ciudadanos, el talón de Aquiles de la judicatura española: su supuesta politización”.

2.- El punto 34 expresa que el objeto del CGPJ es garantizar mejor la independencia del Poder Judicial, en apariencia y en la práctica. Sin embargo, destaca que, lamentablemente, el resultado en España sigue siendo el contrario, conforme constata por medio de los indicadores de opinión tanto del público en general como de las empresas o las propias asociaciones judiciales. Destaca el GRECO que no cabe duda de la independencia e imparcialidad de los jueces en el desempeño de sus funciones, pero cuando las estructuras de gobierno del Poder judicial no se perciben como imparciales e independientes, la recomendación no puede ser sino la de que las autoridades políticas no deben participar en ningún momento en el proceso de selección del turno judicial. Y se concluye, por tanto, que la recomendación de su Informe de Evaluación a este respecto no se ha cumplido.

B) Respecto del método de designación de Jueces para las Altas Magistraturas,
1.- En el punto 42, tras acoger con satisfacción las medidas adoptadas tras la reforma operada por la LO 4/2018 para reforzar la transparencia y la rendición de cuentas en el sistema de nombramiento de los más altos cargos del Poder judicial -la combinación del triple requisito de i) una convocatoria pública que especifique los requisitos y criterios del puesto anunciado; ii) una audiencia pública; y iii) una motivación por escrito de la decisión de nombramiento- el GRECO critica el procedimiento que ha seguido el CGPJ para definir criterios y requisitos de evaluación para las más altas funciones del Poder judicial por dos motivos: en primer lugar, por cuanto que se establecen para cada convocatoria individual y no, de manera más general, en función del tribunal (es decir, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Audiencia Provincial y Tribunal Superior de Justicia) con el consecuente riesgo de que los requisitos de cada convocatoria se ajustaran a un resultado específico (candidato); en segundo lugar, la recomendación del GRECO expresó específicamente una preferencia por establecer criterios objetivos en la Ley o en el Reglamento. Esto presupondría (de conformidad con el artículo 560, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) que se consultara a las asociaciones judiciales en este proceso, lo que no se ha hecho.

2.- Por el contrario, en el Punto 43, el GRECO recalca en su informe que cuando las promociones no se basan en la antigüedad, sino en cualidades y méritos, es fundamental que estén claramente definidas y sean objetivamente evaluadas, y observa que, en el caso español, la experiencia con estos nombramientos clave ha suscitado críticas, no solo del público, sino también de la propia carrera, debido a la supuesta opacidad y discrecionalidad de los procedimientos y decisiones pertinentes del CGPJ.

3.- Y por ello, y a la espera de recibir nuevas informaciones sobre la realidad de la aplicación práctica de este nuevo marco, el GRECO concluye que la recomendación sobre la objetivación de los criterios y requisitos de evaluación para el nombramiento de altos cargos en la Judicatura, con el fin de garantizar que estos nombramientos no pongan en duda la independencia, la imparcialidad y la transparencia de este proceso, sólo se ha cumplido parcialmente.

No podemos estar más de acuerdo con el contenido de este, por el momento, último informe GRECO, acerca de los criterios de valoración del mérito y la capacidad en los nombramientos discrecionales de la Carrera Judicial.

2.- ANÁLISIS DE LOS NOMBRAMIENTOS DISCRECIONALES DEL CGPJ
Es incuestionable que la reforma operada por la Ley Orgánica 4/2018, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, comporta un avance en el establecimiento de criterios objetivos de valoración. Ello por cuanto se introduce una nueva redacción en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadiendo que “La provisión de Presidentes de las Audiencias, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”, cuyas bases, aprobadas por el Pleno, establecerán de forma clara y separada cada uno de los méritos que se vayan a tener en consideración, diferenciando las aptitudes de excelencia jurisdiccional de las gubernativas, y los méritos comunes de los específicos para determinado puesto. La convocatoria señalará pormenorizadamente la ponderación de cada uno de los méritos en la valoración global del candidato. La comparecencia de los aspirantes para la explicación y defensa de su propuesta se efectuará en términos que garanticen la igualdad y tendrá lugar en audiencia pública, salvo que, por motivos extraordinarios debidamente consignados y documentados en el acta de la sesión, deba quedar restringida al resto de los candidatos a la misma plaza. Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato. Asimismo, la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”

Sin embargo, nada se ha avanzado en cuanto al desarrollo reglamentario concreto de tal previsión orgánica que, en nuestra opinión, debería llevar al establecimiento de un catálogo general de las concretas circunstancias y cualificaciones que resulten expresivos de la capacidad e idoneidad de las personas aspirantes en relación con las categorías de méritos señalados en el precepto citado, así como los criterios de evaluación que expliciten el orden de la ponderación de los contemplados, respecto de cada una de las plazas a las que se refiere la anterior previsión y, en su caso, los específicos referidos a cada una de ellas, atendiendo a la naturaleza y circunstancias de cada una de ellas, más allá de los escuetos y genéricos criterios que ahora recoge el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en redacción dada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 31 de marzo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-3410). Desarrollo que, dada su naturaleza y relevancia en la propia consideración de independencia e imparcialidad de la Carrera Judicial, deberá contar necesariamente con la participación de las Asociaciones Judiciales para que emitan al respecto los informes oportunos, conforme, por otra parte, a las exigencias del artículo 560.2 LOPJ.

Más preocupante resulta la constatación de que la modificación legal señalada no ha representado ningún cambio sustancial en la realidad de los nombramientos de carácter discrecional aprobados por el Consejo General del Poder Judicial después de su entrada en vigor.

De la mera lectura de los Acuerdos adoptados al respecto en los Plenos del CGPJ de 30 de septiembre y 29 de octubre de 2020 se desprende que no existe, en realidad, en ninguno de estos Acuerdos, una concreta motivación que explique cuáles han sido los criterios de ponderación, ni la valoración que ha llevado al Órgano de Gobierno a decidirse, precisamente por el/la aspirante seleccionado/a, limitándose a la expresión de meros formulismos : “…la trayectoria profesional de XXX acredita sobradamente su aptitud e idoneidad para ser nombrado… o…hace de XXX el magistrado más idóneo de entre todos los solicitantes propuestos para el desempeño de la plaza convocada …”, junto a la enumeración de los méritos contenidos en el C.V. aportado por el candidato seleccionado lo que, dada la publicación de todos los C.V. aportados por quienes optaron a las plazas convocadas, que contienen en su mayor parte un buen listado de méritos nada desdeñables, no evidencia, en realidad, cuáles han sido las razones por las que se designa a la elegida con preferencia a las demás personas solicitantes. Cuando, conforme a las normas y previsiones señaladas, se establece la necesidad de motivar la decisión adoptada, no puede entenderse cumplida tal exigencia con la mera enunciación de los méritos de la persona seleccionada, pues se trata de una selección en la que todos los aspirantes concurren sustentados en la invocación de los méritos que justifican su candidatura. De esta forma, la motivación solo puede entenderse cumplida cuando la valoración que razona la selección se encuentra, en relación con este aspecto, suficientemente explicada también.

Y si la explicación razonada de las decisiones acerca de los nombramientos de los cargos judiciales de nombramiento jurisdiccional resulta en todo caso esencial, aún adquiere una dimensión más relevante cuando en las mismas no se contiene ni una sola referencia a su incidencia en el principio de igualdad, ni consta que se haya emitido informe alguno de impacto de género, pese a la expresa previsión contenida en la norma expuesta, tras su modificación: “la propuesta contendrá una valoración de su adecuación a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.”

Y decimos que resulta más relevante porque en el Informe sobre la estructura demográfica de la Carrera Judicial a 1 de enero de 2020, vuelve a ponerse de manifiesto que mientras que las mujeres son mayoría actualmente en la Carrera Judicial (54,3%,), su presencia en los escalones superiores de la Judicatura y, especialmente, en aquellos cargos que son de nombramiento discrecional, es, sin embargo, y en proporción al porcentaje que en la misma representan, realmente escasa.

El último Informe de Cargos discrecionales en la Carrera Judicial desagregados por género, publicado en septiembre 2020 señala que, a la fecha en que tales datos fueron recabados: (I) en el Tribunal Supremo solamente había 16 mujeres (20,51%) frente a 62 hombres (79,49%) -gráfico 1-, sin que ninguna de ellas ocupara una presidencia de Sala; (II) solamente dos mujeres (12,50%) presidía un Tribunal Superior de Justicia -gráfico 2-, pese a que el 36,98 % de sus integrantes son mujeres; y (III) solo 10 mujeres (21,27%) presidían Audiencias Provinciales pese a que, en el caso de estos órganos, la presencia femenina era del 39,89 % -gráfico 3-.

La más tardía incorporación de las mujeres a la Carrera Judicial no explica, actualmente, la diferente representación de uno y otro sexo en los cargos de nombramiento discrecional. Así, según los datos publicados en el Informe sobre la estructura demográfica de la Carrera Judicial a 1 de enero de 2020, la antigüedad media de los jueces y magistrados varones en activo es de 22,3 años y de las juezas y magistradas de 18 años. Y la antigüedad media de las Magistradas del Tribunal Supremo (33 años) es superior a la de sus compañeros varones (28,7 años).

Por lo tanto, los datos expuestos indican que existe un sesgo de género en el nombramiento de los cargos discrecionales en la Carrera Judicial, en perjuicio de las mujeres.

Y los datos más recientes que ofrecen los últimos nombramientos llevados a cabo por los Plenos del CGPJ antes citados, pese a realizarse al amparo de las modificaciones normativas expuestas, no revelan ningún cambio significativo de tendencia, puesto que de los 14 nombramientos realizados, solo 2 de ellos lo fueron de mujeres (14,28%), dándose la circunstancia, además, de que para las plazas en las que fueron nombradas, solo se postulaban mujeres: dos candidatas a la Presidencia de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, y una única candidata a la Presidencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que concurría a la reelección -gráfico 4-.

Ciertamente, las solicitudes de mujeres han sido, porcentualmente, también menores a las de los varones, puesto que en los procesos selectivos señalados, frente a 14 candidatas mujeres (34,14%), fueron 27 (65,85) los varones que aspiraron a tales plazas.

A este respecto, debemos hacer aquí referencia a que en el II Plan de Igualdad de la Carrera Judicial, aprobado en 2020, se contiene como uno de los ejes de actuación definidos en el Plan (Eje II – Promoción profesional de la Carrera Judicial -, actividad 18) la “realización de un estudio sociológico que analice en profundidad las causas de la baja participación de mujeres en estos procesos”. Esta actividad se sigue considerando necesaria y urgente, dado que es una previsión que ya se contenía en el Primer Plan de Igualdad de la Carrera Judicial, aprobado en 2013, Eje II – Promoción profesional, actividad 6: “Realización de investigaciones o estudios con la finalidad de conocer las modificaciones del déficit de solicitudes y presencias de cargos de mayor responsabilidad en la carrera judicial a fin de proponer medidas reglamentarias y legales para alcanzar la paridad.” En la misma línea, entre las Conclusiones del Curso “X aniversario de la L.O. 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: análisis crítico de su aplicación a la Carrera Judicial”, celebrado los días 27, 28 y 29 de marzo de 2017, se recoge como conclusión dentro del apartado “Promoción profesional de la Carrera Judicial” que se realicen “investigaciones con metodología sociológica para identificar las causas de que las mujeres no soliciten cargos discrecionales” (conclusión 7ª).

Se trata de una realidad que, a tenor de los datos contenidos en el II Plan de Igualdad, contrasta con la más alta participación de las mujeres en los procesos electivos para cargos gubernativos sujetos a designación por elección. Así, de los 135 miembros electos a las Salas de Gobierno, son 65 mujeres (48,1%) y 70 varones (51,9%) -gráfico 6-

3.- CONCLUSIÓN
Consideramos, por ello, que constituye una auténtica urgencia la realización, en el seno de la Comisión de Igualdad del CGPJ, del estudio o los estudios que se consideren precisos para poder identificar las razones que expliquen la menor participación de mujeres en los procesos selectivos de cargos judiciales sujetos a nombramiento discrecional. Un estudio que no puede dejar de contemplar la realidad sociológica en la que la condición de mujer implica que Juezas y Magistradas se encuentran con mayores limitaciones que sus compañeros varones para poder compatibilizar su trabajo jurisdiccional, las atenciones a la familia y el cuidado de hijos e hijas menores y personas dependientes, con la realización de otras actividades jurídicas no jurisdiccionales, tales como la docencia complementaria en las universidades, la dirección de cursos y actividades dentro del área de Formación del propio CGPJ o de los incluidos en los planes territoriales, publicaciones, obtención de Doctorados, Masters, etc. El aludido II Plan de Igualdad contiene datos y elementos necesarios que evidencian una cierta masculinización o mayor accesibilidad de los varones jueces a lo largo de su carrera profesional, para participar en estas actividades y acceder o incorporar méritos que posteriormente serán computables para el acceso a cargos discrecionales, en relación con la mayor incidencia de las cargas familiares en las mujeres juezas tras obtener la plaza en unos años que son cruciales para posicionarse en tales ámbitos.

Por otra parte, ello no explica en absoluto que, en aquellos casos en los que sí se ha producido una participación significativa de mujeres entre las personas aspirantes, la decisión del Pleno del CGPJ haya sido la de seleccionar, en todo caso, a un candidato varón. Son los supuestos de los procesos selectivos para los nombramientos de la Presidencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que optaban dos varones y una mujer, resuelta en favor de uno de los candidatos varones; o los de las tres plazas de Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a las que optaban 16 varones y 10 mujeres, que han sido resueltas, en los tres casos, en favor de varones, sin que tal hecho haya merecido, siquiera, la menor referencia, valoración ni informe.

Esta valoración entendemos resultaba obligada, toda vez que en cada una de las aludidas convocatorias se contenía la siguiente previsión, en el apartado correspondiente a la ponderación de méritos: “En la ponderación de conjunto de los méritos se tendrán en cuenta circunstancias de género para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Con arreglo a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo que ha interpretado esta exigencia (Auto del Tribunal Constitucional 119/2018, de 14 de diciembre, ECLI:ES:Tc:2018:119A), esas consideraciones tendrán lugar dentro del respeto y presuponiendo las exigencias que imponen los principios de mérito y capacidad, pero podrán ser determinantes de la selección de una candidata en caso de que la ponderación de los méritos determine una igualdad sustancial entre dos o más personas que opten a la misma plaza”.

Consiguientemente, la normativa y doctrina expuestas lleva a exigir que, en tales supuestos, el órgano decisor ha de extender la motivación de su resolución a evaluar el necesario impacto de género, ponderando la incidencia en cuanto a la presencia paritaria y proporcional de mujeres y varones en los cargos de nombramiento discrecional en la Carrera Judicial, que ha de producir la selección acordada. A mayor abundamiento, basta una mera lectura de los C.V. de las mujeres aspirantes que optaban a las plazas indicadas, y el visionado de sus respectivas comparecencias ante la Comisión Permanente, para reclamar como absolutamente necesaria la explicitación en el Acuerdo de nombramiento de las razones por las que no se ha considerado que ninguna de las candidatas llegó a alcanzar una valoración de méritos en términos de igualdad con las de los varones finalmente designados, lo que ahonda en los recelos y reservas del último de los informes del GRECO que se han enunciado.

4.- PROPUESTAS CONCRETAS A REALIZAR AL CGPJ ASUMIDAS POR LA ASOCIACIÓN JUDICIAL FRANCISCO DE VITORIA A PETICIÓN DE SU COMISIÓN DE IGUALDAD
Primera.- Que se proceda a la modificación del Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en el sentido de establecer un catálogo general de las concretas circunstancias y cualificaciones que resulten expresivos de la capacidad e idoneidad de las personas aspirantes en relación con las categorías de méritos señalados en el artículo 326.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los criterios de evaluación que expliciten el orden de prelación y/o su peso porcentual, en la ponderación de los contemplados, respecto de cada una de las plazas a las que se refiere la norma orgánica y, en su caso, los específicos de cada una de ellas. Desarrollo reglamentario que, dada su naturaleza y relevancia en la propia consideración de independencia e imparcialidad de la Carrera Judicial, deberá contar necesariamente con la participación de las Asociaciones Judiciales para que emitan al respecto los informes oportunos, conforme, por otra parte, a las exigencias del artículo 560.2 LOPJ.

Segunda.- Que todos los Acuerdos relativos al nombramiento de las plazas de Presidentes de las Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo contengan una concreta motivación que explique cuáles han sido los criterios de ponderación, precisando la valoración que ha llevado al órgano de gobierno a decidirse por la persona designada, justificando su selección de entre las demás aspirantes que hayan concurrido a las mismas. Dicha motivación ha de extenderse de manera expresa, específica y separada, al informe sobre el impacto de género, esto es, sobre la incidencia en cuanto a la presencia paritaria y proporcional de mujeres y varones en los cargos de nombramiento discrecional en la Carrera Judicial que ha de producir la selección acordada

Tercera.- Que se lleven a efecto las previsiones contenidas en los dos Planes de Igualdad de la Carrera Judicial de 2013 y 2020, y se realice, con la mayor urgencia, en el seno de la Comisión de Igualdad del CGPJ, el estudio o los estudios que se consideren precisos para poder identificar las razones que expliquen la menor participación de mujeres en los procesos selectivos de cargos judiciales sujetos a nombramiento discrecional. Que se contemplen en tal estudio las limitaciones que expliquen su menor acceso a la realización de otras actividades jurídicas no jurisdiccionales que permiten incorporar en su C.V. méritos computables para el acceso a cargos judiciales de nombramiento discrecional. Y que, a tenor de los resultados obtenidos, incorporen propuestas para la adopción de las medidas correctoras que deban adoptarse, para evitar que provoquen discriminación por razón de género.

En Madrid, a 11 de enero de 2021.

ASOCIACIÓN JUDICIAL FRANCISCO DE VITORIA
COMISIÓN DE IGUALDAD AJFV

Descargar (pdf) INFORME IGUALDAD NOMBRAMIENTOS DISCRECIONALES.