
INFORME PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA LOPJ NOVIEMBRE 2018
(A la vista del Dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 24-10-2018, aunque se desconoce si se mantuvo en su integridad)
En marzo, AJFV alertó sobre una reforma encubierta de la LOPJ que pretendía realizar, por vía de enmiendas, el PP, con ocasión de la devolución de los permisos y aprovechando su mayoría en el Senado. Lo rechazábamos por el procedimiento seguido, una multitud de enmiendas, que no exigen el informe previo del CGPJ ni tienen el mismo debate que un proyecto, y en muchos aspectos, por el contenido.
Como era de temer, tres partidos, PP, PSOE y Podemos, se han puesto de acuerdo para llevar a cabo una reforma que, junto a algún aspecto positivo, tiene por objeto reforzar el control de los jueces y reducir las facultades del CGPJ en torno a la digitalización y a la oficina judicial, todo ello en un ambiente crispado, en el que se percibe la confluencia de diversos intereses que, por sus propios motivos, coinciden en el objetivo de desprestigiar el Poder Judicial, a lo cual no ayudan algunas de las conductas de las altas esferas judiciales.
Como elemento positivo principal, se vuelve al sistema de 20 vocales con dedicación exclusiva, eliminando el presidencialismo, que ha sido nefasto, pero, como elemento negativo, siguen siendo de elección política, aunque no esperábamos otra cosa.
Como era una proposición de ley y se ha ventilado en el Congreso, se ha omitido el informe obligatorio del CGPJ del 561.1 en los supuestos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º LOPJ.
Eso sí, algunos de los aspectos más dañinos de aquellas enmiendas, como el apoderamiento del Ministerio de Justicia de algunas competencias con exclusión del CGPJ, se ha mitigado.
Examinamos las más relevantes para nuestra función y estatuto.
1) DIGITALIZACIÓN
Se le retiran facultades y competencias al CGPJ, enmiendas del 230.6, derogación del 560.3 y 560.1.16.l, que ahora tiene la competencia en el establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia y una facultad de informar autónomamente, pasando a ser un actor más de los que componen el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica, y eliminando la preeminencia que tenía.
En concreto, se suprime el 560.3, que dice: “A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado 1.16ª de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial someterá a la aprobación del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial electrónica la definición y validación funcional de los programas y aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de resoluciones, procedimientos e hitos clave de la gestión procesal.
»En todo caso, la implementación técnica de todas estas medidas en los programas y aplicaciones informáticas corresponderá al Ministerio de Justicia y demás administraciones con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia”.
Por su lado, el 560.1.16.l, que también se suprime, le atribuye la potestad reglamentaria en «Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia».
TODO QUEDA EN MANOS DEL MJU.
En el 439.4 se prevé el acceso de los ciudadanos a la estadística judicial mediante medios electrónicos. No vemos la necesidad de que cualquier ciudadano tenga que saber al detalle la evolución del Juzgado en el que tiene su asunto.
2) ORGANIZACIÓN DE TRIBUNALES
a) Con las reformas de los Art. 98.2 LOPJ y 437.2, y 152.2.5º, la facultad del CGPJ de atribuir concretas materias a uno o más Juzgados de la misma provincia y del mismo orden jurisdiccional, lo que se ha hecho respecto de los “juzgados de cláusulas suelo”, sufre una mutación.
- Ya no es “de manera excepcional y por el tiempo que se determine”, sino permanente, o al menos indefinida.
- Puede hacerse con Juzgados de varios partidos pues se añade “estén o no en el mismo partido judicial”.
- Se puede establecer una UPAD común y una sección de jueces presidida por el más antiguo, con las mismas competencias que un presidente de Sección de órgano colegiado.
b) DT 42ª. Mientras no se complete la implantación de la Oficina Judicial, se atribuye al MJU, no al CGPJ, la posibilidad, oído éste y las Comunidades Autónomas, de que un juzgado sea servido por “dos o más” jueces, o la integración de dos o más jueces del mismo orden en una misma sección, pudiendo en el seno de la misma disponerse “subsecciones” para atender a materias específicas. En definitiva, le dan al MJU poder para juntar jueces, crear secciones, subsecciones.
Aparentemente contradictorio con el 98.2, pese a justificarse que es en concordancia con el mismo. Es una suerte de tribunal de instancia sectorial, contrario al modelo hoy vigente, de juzgados y tribunales de apelación, que al menos debería ser objeto de un proyecto de ley.
Además, no tiene más plazo que “Entre tanto no se complete el proceso de implantación de la nueva Oficina judicial”, por lo que podría establecerse este tipo de estructura de modo indefinido.
3) PROVISIÓN DE PLAZAS
a) En el Art. 326 se establece un mayor detalle en los concursos para Presidentes de Audiencias, Tribunal Superior de Justicia, Audiencia Nacional y Presidentes de Sala y magistrados del Tribunal Supremo, con bases que se paren los méritos que deben ser considerados, lo cual en principio es positivo.
Se puede no sacar temporalmente plazas, motivadamente, adecuadamente atendidas mediante magistrados suplentes o jueces sustitutos, cuando las necesidades de la Administración de Justicia aconsejasen dar preferencia a otras de mayor dificultad o carga de trabajo, lo cual no lo vemos justificado, pues es dar carta blanca para que hagan lo que quieran.
Se establece, 326.4, obligación de declaración de bienes, igual que para los consejeros del poder Judicial, para los cargos mencionados, lo cual parece excesivo, al menos para los de Audiencia.
b) En el 333.1 se establecen 5 años prorrogables otros 5 para presidentes de Sala de AN y TSJ. En el 335 se establece para el presidente de la Audiencia Nacional, en el 336 para presidentes TSJ y 337 para presidentes AP.
Aunque da carta legal a lo que era una costumbre, lo cierto es que en AP pequeñas puede ser disfuncional, por acumulación de expresidentes.
La DT1ª concede un tercer mandato a quienes estén en el segundo.
c) 347 bis. Se establece excepcionalidad para la actuación de JAT como refuerzo, apartado 2, en los términos del nº 5, en el cual se dice que se acudirá a tal sistema cuando todas las plazas del ámbito del TSJ estén cubiertas y previa aprobación del MJU, por razones presupuestarias. En este punto decir que se ha desvirtuado la figura del Juez de Adscripción Territorial, cuya finalidad era la de dar cierta flexibilidad al sistema de organización de juzgados y tribunales, a cambio de unas condiciones laborales y profesionales determinadas. Con la reforma, se cambian sobrevenidamente estas condiciones hacia unas más gravosas para los titulares de plazas de JAT. En primer lugar, la reforma pretende acabar con todos los refuerzos que los JATs de España están desarrollando en planes concretos que, además, están funcionando favorablemente, con el daño adicional que ello supone a la administración de justicia en general (juzgados de “cláusulas suelo”, refuerzos de lo social, refuerzos en familia o refuerzos en los juzgados de lo mercantil, entre otros) para atender otros destinos como sustitutos. La medida supone una ruptura de la Carrera, pues situará a magistrados con amplia experiencia, en plazas de categoría juez, con una inestabilidad enorme, imposibilitando la conciliación de la vida familiar y profesional. A esta crítica hay que añadir que la reforma da Carta Blanca a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia para que puedan mover entre provincias de una misma Comunidad Autónoma a los JATs en función de las necesidades del servicio, sin mayor retribución que las dietas de desplazamiento y conculcando cualquier principio básico de los trabajadores, sin contraprestación adicional. Hasta a hora, los JATs se adscribían por provincias.
d) 350.3 A los jueces en comisión de servicio «se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma, a cuyo efecto el tiempo de permanencia en comisión tendrá la consideración de servicios prestados en el destino reservado». Nada se dice sobre los efectos en la preferencia para concursar, es decir, si se computará en el puesto de origen o en el de destino. Entendemos que esto debe precisarse, pues de lo contrario generará inseguridad jurídica. Creemos que, si lo determinante es que un juez haya adquirido por el desempeño cierta especialización, lo correcto sería que se considerase en la Jurisdicción efectivamente desempeñada, no en la de origen. Obviamente, en los casos en que el desempeño no sea en Jurisdicción, como los jefes de gabinete de TSJ, deberá ser en el de origen.
La DA 22ª prevé la equiparación, para la reserva de plazas del TS de Civil y Penal, prevista en el 344.a, de los que lleven 20 años de servicios en la Jurisdicción. No se hace previsión similar para la Jurisdicción Social o Contenciosa.
Se reconoce como mérito la superación de las pruebas para la especialidad que fueron anuladas por efecto de la anulación del art. 24.4 del Rto. 2/2011.
4) CUESTIONES ESTATUTARIAS
a) 371.1 Se devuelven los “canosos”, 1 día más de vacaciones a los 15 y uno más cada cinco años hasta los 30 (4 en total). Algo positivo
b) 373 2, 4, 6 y 7.
2. Se incluye en la licencia de parto el acogimiento
4. Se vuelve al sistema de 6 permisos de 3 días, sólo uno por mes, aunque pueden disfrutarse los días separados o acumulados, sometido a autorización y con posibilidad de denegación si hay vistas, señalamientos o deliberaciones, salvo causa imprevista o urgente. Consideramos que era mejor un sistema de 9 días de libre uso y acumulación y otros 9 en 3 permisos por razones de conciliación de vida familiar o, en general, otra fórmula más flexible.
6. Se aumenta a 4 semanas el permiso por paternidad, adopción o acogimiento para el padre.
7. Se establece una cláusula de garantía de derechos respecto de los demás funcionarios: “Los jueces y magistrados dispondrán, al menos, de todos los derechos establecidos para los miembros de la Administración General del Estado y que supongan una mejora en materia de conciliación, permisos, licencias y cualquier otro derecho reconocido en dicho ámbito. El Consejo General del Poder Judicial tendrá la obligación de adaptar de manera inmediata, mediante acuerdo del Pleno, cualquier modificación que, cumpliendo esos requisitos, se produzca en dicho régimen. Todo ello, sin perjuicio e independientemente de las particularidades propias del estatuto profesional de jueces y magistrados, así como de la promoción de mejoras propias por los cauces correspondientes”. Es muy positivo.
A diferencia de los permisos de los funcionarios, para los que la DT Segunda les reconoce 3 días de 2017, a nosotros no se nos reconoce nada similar.
c) 425.6. se alarga el proceso sancionador a un año. Aquí hubo una recomendación del GRECO en tal sentido, pero porque el TS anuló algunos supuestos y porque los funcionarios ya lo tienen de un año. Habría que decir al respecto varias cosas:
a) El que otros lo tengan de un año no justifica de por sí que nos lo aumenten, pues podría ser lo contrario.
b) Ningún otro cuerpo administrativo, ninguno, tiene una figura expresamente concebida para perseguir infracciones administrativas, el Promotor de la Acción Disciplinaria, una suerte de Fiscal de lo Disciplinario, al que su propio nombre le da un carácter de activo inquisidor, reforzando la labor de la Inspección, cuyo número, en proporción al número de jueces, no tiene, salvo error, parangón con el de otros Cuerpos, muchos d ellos cales no tienen tal figura siquiera.
c) Estamos ante una organización, el CGPJ, cuyos miembros y personal son todos técnicos en Derecho, por lo que no se justifica un alargamiento en el expediente instructor, a diferencia de otros cuerpos en que los jueces instructores y secretarios ad hoc son legos en materia jurídica (vgr. puede ser designado como tal un médico para una infracción en los servicios de Salud).
d) Probablemente el GRECO desconoce que a ese tiempo se le suele sumar el previo de las diligencias informativas, que adelanta ya la identificación o fijación del hecho y del responsable.
e) Es incoherente con que el mismo magistrado expedientado tenga sólo seis meses para investigar un delito. (Es más, si la infracción antes se ha investigado como delito y se ha archivado, se dará la paradoja de que para investigar la posible infracción administrativa se tendrá el doble de tiempo que para investigar el mismo hecho como delito).
f) La ineficacia en la persecución de una infracción no debe ser excusa para aumentar el tiempo de investigación, pues se premiará la indolencia.
g) ya podían ser igual de diligentes para seguir otras recomendaciones del GRECO.
Luego se verá que no.
5) OFICINA JUDICIAL Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Tratamos conjuntamente estas cuestiones, obviando aquellas que tienen escasa relación con nuestra función en lo que hace referencia al personal, y que hacen referencia sólo a sus cuestiones estatutarias.
Se hacen importantes modificaciones respecto de la organización del personal.
435.4, segundo. Se atribuye expresamente la dependencia orgánica de los funcionarios al MJU y Comunidad Autónoma en sus respectivos ámbitos. Simple traslación a esta ubicación del 439.4
437.2 Se establece la posibilidad de que, por razón del volumen de trabajo, una UPAD preste servicio a varios órganos unipersonales. Esto rompe con la filosofía de la misma, que es dotar al Juez de algún personal de modo directo, convirtiéndose en una nueva oficina común.
A) LAJ
En el 466.1 en relación con los Secretarios Coordinadores, parece que se regula el nombramiento directo por el MJU, con las consultas correspondientes, pues se elimina la referencia a que se elegirá “de entre todos aquellos que se presenten a la convocatoria pública”. Plenamente rechazable, pues refuerza enormemente la discrecionalidad, al poder dar lugar a nombramientos “vocacionales”, promovidos “desde arriba”. Además, no es por tiempo determinado, pues sólo se prevé que “No se podrá ocupar más de diez años el mismo puesto de Secretario Coordinador”.
B) Resto de personal
-583.5, quinto párrafo-. Se prevé como novedosa una repesca, si sobran plazas en los procesos selectivos, para los que hubiesen llegado al último ejercicio.
-489. Se detalla el nombramiento de los interinos.
-489.bis. Se crea una Comisión de Recursos Humanos de la Administración de Justicia en relación con el personal, con diversos fines: velar por el cumplimiento de principios constitucionales en el acceso a empleo público con integridad y coherencia, informar proyectos de ley, elaborar informes…
Formado por representantes de las CA y del MJU, creemos que debería haber un representante del CGPJ, que no puede ser ajeno a muchos de los aspectos que puedan afectar al personal al servicio de la Administración de Justicia.
–521.3. Aquí está el elemento más relevante, de cara a dar potestades organizativas a las administraciones. El centro de destino, que hasta ahora era múltiple, relacionado con los órganos judiciales o parajudiciales o con sus sucesores (servicios comunes, Upad, Fiscalías, Regisro Civil, IML, etc), pasa a ser “conjunto de los puestos que radiquen en el mismo municipio que estén servidos por funcionarios al servicio de la Administración de Justicia”.
Eso, ligado a la especificación que el mismo 521.3, punto B, hace entre puestos singularizados y genéricos, va a facultar para cambiar la estructura o composición de los órganos judiciales aumentando o disminuyendo los puestos de gestores, de tramitadores, etc. Esto puede ser positivo a efectos de adaptar a las necesidades y al tipo de órgano el número de funcionarios, eliminando la rigidez actual que hace que en algunos juzgados sobren funcionarios y en otros falten, sin perjuicio de las cortapisas que a buen seguro surgirán de las negociaciones que en la letra C se prevén con los sindicatos. Va a permitir impulsar con menos trabas la oficina judicial-
-522.1 y 2. Se elimina la obligatoria audiencia del CGPJ en relación con la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo del personal y d ellos secretarios. Una vez más, se aparta al CGPJ de la intervención en materias que se relacionan directamente con la función de juzgar y que pueden suponer importantes mediatizaciones.
6) MODIFICACIONES DEL CGPJ
Se vuelve al anterior sistema de 20 vocales de dedicación exclusiva, y con una posibilidad de recurrir ante el Pleno las decisiones de la Comisión Permanente, desapareciendo la “dualidad de Consejos” y el presidencialismo. Esto lo consideramos positivo.
Se aplica ya al CGPJ cuya renovación está en curso, DT3ª.
a) Competencias.
– Ya se ha dicho que se le retiran las competencias del 560.3, 560.16.l, relativas a la digitalización,
– 561.1.3. Se le retira la competencia de informar sobre Letrados de la Administración de Justicia y personal al servicio de la Administración de Justicia, en la progresiva tendencia de desjudicializar y administrativizar la Administración de Justicia, con expansión de las competencias del ejecutivo.
– 563 4 y 5. Injerencia en el CGPJ y afectación de la independencia judicial. Se obliga a comparecer anualmente al Presidente ante la Comisión de Justicia y se puede traer al Congreso a un consejero a petición de de 2 grupos parlamentarios.
– 560.24º. Se le atribuye competencia en materia de ética judicial, pasando el 24º actual a 25º.
b) Composición
– 567.1. Se establece la presencia paritaria entre hombres y mujeres.
– 579. Se establece su dedicación exclusiva de los consejeros.
– 601.2. Se prevé el carácter rotatorio de la CP.
c) Competencias internas.
Del Pleno
– 599.1.11 Conoce en alzada de los recursos contra la Comisión Permanente, desapareciendo con ello la “dualidad de Consejos”.
– 599.1.13. tiene residualmente todas las competencias no atribuidas a otros órganos.
– 599.2. Se vuelve a asignar hasta dos vocales por territorio como responsables de la interlocución. Esto es positivo, pues dota de un interlocutor efectivo a cada TSJA y sus jueces con el CGPJ.
De la Comisión Permanente.
– 602. La CP vuelve a lo que era más o menos, ostentando sobre todo competencias en materia de nombramientos no discrecionales, escalafón, permisos, etc. así como lo que le delegue el Pleno, y todos sus actos son recurribles en alzada.
COMITÉ NACIONAL AJFV
28 de noviembre de 2018
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